+ Solamente con el régimen de separación de bienes puede llevarse a cabo la pensión compensatoria (Art. 287 Bis, del código civil)
La compensación económica se aplica solamente bajo el régimen de separación de bienes y se implementa para quien se hayan dedicado al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos.
Así lo señaló Benita Maricela Ramírez Fernández, Jueza juzgado segundo familiar del primer partido judicial del Poder Judicial de Colima.
Explicó que la pensión alimenticia es objeto de una obligación destinada a satisfacer las necesidades del acreedor, que se otorga en forma periódica, temporal o vitalicia, y puede comprender los diversos elementos establecidos en el artículo 308 del Código Civil.
Esos son vestido, comida, habitación, atención médica y hospitalaria, y en general aquellas prestaciones necesarias para la satisfacción de las necesidades del acreedor.
Explicó que, para establecer judicialmente el monto de la pensión alimenticia deben probarse los hechos que indiquen los elementos constitutivos del principio de proporcionalidad.
Esto es, la necesidad del acreedor alimentario, la capacidad económica del deudor, la relación de proporcionalidad entre ambos, así como el tipo de vida familiar y social a la que se le hubiere habituado, de forma tal que no se haga un cálculo arbitrario e impráctico que no se ajuste a la realidad de ambas partes.
Benita Maricela Ramírez manifestó que, en el año del 2016 en Colima, se hizo una reforma en el Art. 287 Bis, al código civil, en el que se establece una indemnización o compensación a favor del conyugue que durante el matrimonio se hubiera dedicado preponderantemente a las actividades del hogar y si se tuvieron hijos, al cuidado de ellos.
Agregó que la Suprema Corte ha estudiado esta compensación en dos acepciones, la primera es una compensación económica que establece el Art. 287 Bis del código civil de Colima.
Habla de que, para los matrimonios celebrados en el régimen de separación de bienes, se establece una asignación de un porcentaje de hasta el 50 por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio a favor de uno de los conyugues.
Eso con el propósito de reconocer el trabajo que alguno de los conyugues haya realizado en favor de la familia, (trabajar en el hogar, cuidar a los hijos), que se pudiera considerar esta compensación como una aportación económica, porque no se paga a una persona para que haga los trabajos domésticos o una persona que cuide a los niños.
“Al momento de que una de esas personas se dedique a este tipo de trabajo, sacrifica su vida laboral, su desarrollo laboral para que la otra persona crezca su patrimonio para el bien de la familia”, continuó.
Esta compensación, dijo, no es una sanción para la persona que salió, trabajó y se desarrolló para forjar una masa patrimonial, sino es el derecho que también tiene la otra persona que se quedó en casa, es lograr el equilibrio al momento de terminar el matrimonio.
Manifestó que, es un requisito haberse casado bajo el régimen de separación de bienes para poder obtener la pensión compensatoria, ya que los matrimonios celebrados bajo la sociedad conyugal, al momento de divorciarse se establece que el patrimonio generado por ambos se asume común y ante una liquidación de esa sociedad conyugal, los dos obtienen su parte igualitaria, por lo que no quedarán en estado de indefensión.